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La tarea de quienes representan y asisten a menores sin padres o a los mayores declarados incapaces o inhabilitados. Deberes y derechos, régimen legal.
A cargo de
<alejandro_olazabal@hotmail.com>
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CURADOR DE INCAPACES.
por Alejandro Olazábal
Propósito
Las tareas de quien está a cargo de otra persona como su curador no son fáciles. Mi intención es describirlas para los que no son abogados, aunque puede resultar también útil para los profesionales que por primera vez enfrentan esta responsabilidad.
Qué hace un curador
El curador tiene a su cargo ocuparse de la persona y administrar los bienes de quien ha sido declarado incapaz por el Juez. Esta administración debe ser cumplida con el propósito principal de que el incapaz recupere su salud, si esto es posible, y de que se encuentre bien atendido, alimentado, vestido y alojado, en todos los casos.
Su tarea comprende:
1) Representarlo.
Esto significa que puede realizar gestiones o contratos como si las hiciera el mismo incapaz. Puede actuar ante organismos públicos (cajas de jubilaciones, PAMI, obras sociales, hospitales, Policía, Poder Judicial) o privados (bancos, sanatorios, empresas de servicios) y también ante personas físicas.
Dentro de las gestiones que puede realizar están las de “administración” que son todos aquellos actos que significan recibir las rentas, como cobrar alquileres, jubilaciones, sueldos, intereses por depósitos bancarios, dividendos de acciones o bonos y usar el dinero resultante para atender las necesidades cotidianas: compra de alimentos, ropa, medicamentos, pago de sueldos de personal doméstico, pago de servicios públicos.
Otros actos se llaman “de disposición” y entre ellos se encuentra la venta de una casa o campo, de un automóvil, contraer una hipoteca. Para los actos de administración el curador generalmente no necesita autorización previa del Juez, pero debe rendir cuentas cada tanto tiempo. Lo habitual es que el Juez pida rendición de cuentas cada año. En cambio para hacer un acto de disposición debe pedirse autorización previa al Juez y luego también rendir cuentas.
2) Ocuparse de su salud física y mental.
Este es el deber central y al que deben orientarse y subordinarse todos los demás. Siempre que sea posible el curador debe vivir en la misma casa con el incapaz. En cualquier situación debe interesarse en su bienestar físico y mental. En el caso de que necesite ayuda especializada puede contratarla, sin que sea necesaria la autorización del Juez. Si por su edad o las características de la enfermedad el insano está internado, debe visitarlo periódicamente. Los enfermos mentales padecen muchas veces de soledad. Esto se cura con compañía.
3) Administración.
El curador recibe las rentas del incapaz y decide de qué manera se utilizan. Como principio general debe procurar que la administración permita la conservación de la fuente de las rentas y asegurar que el incapaz mantenga un flujo de dinero suficiente para cubrir de la mejor manera posible sus necesidades hasta el fin de su vida. Para un incapaz joven será mejor no vender un inmueble para poder asegurar un alquiler. En cambio puede ser mas conveniente para un incapaz anciano vender todos sus bienes para obtener dinero que invertido en un banco permita entre los intereses y la disposición de parte del capital contar con una suma mayor en forma mensual.
En el caso de invertir dinero es aconsejable hacerlo en el banco de depósitos oficiales del Juzgado. Los intereses son equivalentes a los de la mayoría de los bancos y este mecanismo asegura contar con el dinero en el caso de que le suceda algo al curador. De encontrarse una inversión mejor debe ponerse siempre en conocimiento del Juez los datos exactos del depósito (número de cuenta o certificado, banco, sucursal, agente de bolsa).
Es frecuente que las rentas no alcancen para cubrir tanto las necesidades del incapaz como las otras obligaciones a su cargo (vgr. pago de impuestos o tasas). Este es un dilema difícil para el curador porque tiene un deber hacia el incapaz y al mismo tiempo es el responsable hacia la autoridad impositiva. En estos casos la cuestión debe decidirse teniendo en cuenta que la ley civil pone como primera función del curador la de atender al incapaz. De tal manera que si las rentas no son suficientes para el pago de impuestos el curador no debe pagarlos si esto compromete las necesidades básicas del incapaz. En esto procederá como lo haría un buen padre de familia.
El dinero del insano que tiene obligaciones familiares hacia otras personas (esposa, hijos o padres), puede emplearse para satisfacer estos deberes. Por lo tanto, con las rentas es posible adquirir ropa, alimentos, medicamentos y atender otros gastos de la esposa del incapaz, de sus hijos menores o incapaces o de sus padres cuando no tuvieren recursos propios.
4. Rendición de cuentas.
En el momento de aceptar el cargo el curador debe ser informado de cuáles son sus deberes y de la periodicidad con la que debe rendir cuentas al Juez. Los abogados llaman a esto “discernimiento apud acta”. De no recibir instrucciones es conveniente presentarlas una vez por año. La rendición de cuentas debe hacerse por escrito e incluir los comprobantes de los gastos realizados (tickets, facturas, boletas de impuestos y servicios públicos). Algunos juzgados eximen de la obligación de justificar los gastos cuando las rentas son mínimas, reemplazando la rendición de cuentas con un coloquio o audiencia en el que se piden explicaciones verbales sobre los gastos. Es conveniente pedir de antemano información sobre esto, como así también del criterio del Juez respecto de los gastos no comprobables (taxis, propinas, colectivos, cigarrillos, etc.).
5. Preguntas frecuentes.
-Tengo a mi cargo un familiar discapacitado mental. ¿Es legalmente obligatorio que pida al Juez que lo declare incapaz?
No. No existe un deber de declarar incapaz a todas las personas que no puedan gestionar sus bienes o patrimonio por sí mismas. Si sus necesidades de protección pueden satisfacerse en el seno de la familia no es obligatorio dar cuenta al Juez. Pero si hay un patrimonio que debe ser administrado o cualquier otra razón (por ejemplo necesidad de la autoridad del Juez para una internación, o temor de que el incapaz quede sin una persona que se ocupe de el, o conflictos familiares), es conveniente pedir la declaración de insania.
-¿Cuánto cuesta hacer un trámite de insania? ¿Quien lo hace? ¿Cuanto tarda?
Los gastos totales del trámite judicial incluyendo honorarios de abogados, curador provisorio, peritos médicos, etc. no pueden exceder del 10% del valor de los bienes de la persona incapaz. El trámite puede ser iniciado por un pariente con el patrocinio de un abogado, o por el Defensor de Incapaces. Puede estimarse una duración media de seis meses.
-Mi hijo tiene deficiencias en algunos aspectos, pero en otros es sumamente inteligente. ¿Cómo se si debe ser declarado incapaz?
La clave está en ver si es capaz de desenvolverse solo en las circunstancias que le toca vivir en concreto. Esto tiene que ver por un lado con la capacidad pero también con la situación que debe enfrentar.
-Mi padre es ya anciano. Se olvida de las cosas, a veces habla incoherentemente. No podría tomar ninguna decisión seria sobre sus bienes y desde hace algunos años nos ocupamos sus hijos. ¿Debo pedir que se lo declare incapaz por insania?
Si la persona anciana tuviera que firmar algún contrato importante (vender una casa, dar un poder, etc.) y no está en condiciones de comprenderlo, debiera pedirse al Juez que lo declare incapaz y que uno de los hijos lo represente como curador. Pero al solo fin de cuidarlo, proteger su salud y tomar decisiones como las de el lugar o la forma como será atendido basta con el acuerdo de los familiares mas directos, sin que sea necesario pedir la declaración de incapacidad.
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ACTUACIÓN DEL CURADOR PROVISORIO
Por Alejandro Olazábal
El cliente del Curador. Primera aproximación.
El cargo de curador provisional tiene para el abogado que ejerce libremente su profesión varias características que se diferencian de la forma como acostumbra a relacionarse con sus clientes.
Por un lado, el ¨cliente¨, que es la persona a la que se le iniciara un juicio de incapacidad, es impuesto por un Juez y, generalmente, no es posible rechazar esta tarea.
Esto no sucede en el ejercicio habitual como abogado, ya que en mayor o en menor medida el profesional puede efectuar cierta selección de sus clientes o de los casos que aceptará o rechazará.
Otra diferencia es la casi absoluta ausencia de antecedentes y referencias personales sobre el presunto incapaz, sobre su enfermedad, sobre las intenciones de su familia respecto de él.
El abogado que recibe a un cliente en su estudio se encuentra con una persona que puede relatar una historia, que ha reunido algo de documentación y que por lo general tiene una conciencia bastante clara de su situación, aunque no pueda ponerla dentro de las normas legales o procesales.
El sujeto de un juicio de incapacidad puede estar absolutamente imposibilitado de trasmitir nada sobre él, o de su propia enfermedad. Muchas veces está recibiendo una intensa medicación, o está enormemente asustado por la iniciación de un juicio que siente como que es ¨contra él¨ y ve en el curador a un potencial enemigo.
Estudiar el expediente judicial.
La primera actitud del curador provisorio debiera ser la de examinar detenidamente el trámite de incapacidad iniciado, la documentación acompañada, y hacerse ciertas preguntas:
1) ¿Por qué es esta persona en particular la que inició el trámite de incapacidad?
Tiene enorme importancia saber cuál es la razón por la cual entre los que están autorizadas por la ley a iniciar un juicio de incapacidad (esposo, hijos, padres, otros parientes, Defensor de Incapaces) hay alguien que ha tomado esta iniciativa. Para uno que inició el trámite pueden haber otros que no lo hicieron y es preciso saber por qué ha sido de este modo.
Si se trata de la esposa o esposo conviene saber si viven juntos o se encontraban separados. En el caso de los hijos, si la decisión fué tomada de común acuerdo por los dos padres. Si son hermanos habrá que ver si todos hicieron el pedido o solamente algunos, lo que podría indicar desacuerdo.
2) ¿Por qué ahora?
Si en el relato de la demanda o de los informes médicos existen datos que permitan llegar a la conclusión de que la causa de la incapacidad es reciente (un accidente cerebrovascular, daños como consecuencia de algún accidente, enfermedad repentina, mala praxis médica, etc.), parece claro que el proceso se iniciará para poder llevar adelante todos aquellos actos que la persona podía hasta hace poco encarar por sí sola. Pero si, en cambio, han pasado meses o años en los cuales el presunto incapaz careció de la representación de curador, es preciso tener como dato importante este hecho, puesto que en muchos casos pueden existir numerosos actos jurídicos otorgados cuando de hecho ya era incapaz, y el curador deberá indagar si su patrimonio ha sufrido por esta administración llevada al margen del control judicial.
3) ¿Cuál es el objetivo declarado para inciar el pedido?
Con excepción del Defensor de Incapaces, que siempre inicia un proceso de este tipo cumpliendo un deber legal de protección a los incapaces, los parientes no siempre están inspirados por propósitos tan generosos. Por tanto, tampoco dicen siempre al Juez la verdadera razón del pedido de incapacidad.
Visitar al presunto incapaz
Con las primeras reflexiones que sugiera el estudio del expediente es indispensable tomar un contacto directo con el presunto incapaz, yendo a verlo en el lugar en el que se encuentre, tanto si está internado como en su casa. Este encuentro rendirá mas frutos cuanto menos programado y mas espontáneo sea. Por eso es aconsejable que la notificación sobre la iniciación del juicio y del plazo para ofrecer pruebas la realice el curador provisional y no el Oficial Notificador que por lo general no tiene entrenamiento ni tiempo para explicar los alcances de la cédula que está dejando al presunto incapaz.
El diálogo en privado con el presunto incapaz debe comenzar por una autopresentación del curador, quien debe de la manera mas completa y sencilla posible hacerle saber que se ha iniciado un trámite en tribunales, que un Juez tendrá a su cargo analizar si es necesario que reciba una protección especial, y que será examinado por médicos nombrados por el Juez.
Es necesario crear un clima de distensión y confianza, darle los elementos como para que pueda comunicarse con el curador cuando quiera (teléfono, dirección), explicarle que no es un juicio contra él y que en el caso de que los médicos consideren que ahora está enfermo, en cuanto recupere su salud el expediente podrá ser archivado.
Esta visita, especialmente si es en el medio familiar, podrá ser útil para ver cómo interactúan entre los diversos miembros de esa familia, si hay un clima cordial o de tensión, y si el presunto incapaz está bien atendido.
El curador debe tener también una entrevista con todas aquellas personas que se han interesado en la situación del presunto incapaz. Generalmente son sus padres, hijos, hermanos o sobrinos, pero ocasionalmente también puede tratarse de algún vecino.
Esta entrevista tiene como objetivo conocer las intenciones de estas personas, y también interiorizarse, hasta donde sea posible, de la situación económica general del presunto incapaz.
Es preciso que el curador sepa si el presunto incapaz tiene una cobertura médica adecuada, si recibe sus medicamentos en forma regular, quien se encarga de adquirirlos, de dónde viene el dinero para su manutención, si tiene propiedades, si estas propiedades están convenientemente administradas, si tiene dinero en bancos, o acciones, si posee tarjeta de crédito, si existen préstamos que deben devolverse.
También es indispensable saber, en estos primeros momentos, si alguna persona está ejerciendo una administración de los bienes del presunto incapaz y formarse una opinión sobre si será conveniente mantenerla en esa función o no.
Medidas de protección sobre la persona y sobre los bienes.
Estas indagaciones y conocimientos personales son las que darán al curador los elementos como para poder saber qué medidas de protección deberá solicitar al Juez, y cuales no.
Se trata de una decisión delicada, porque el proceso de incapacidad tiene un enorme potencial para dañar al presunto incapaz y a su familia cuando la actuación del Juzgado es excesiva, pero por otro lado, una conducta blanda descuidada o morosa puede permitir que la salud y los bienes del queden a merced de alguna persona que se aproveche de él con difíciles o nulas posibilidades posteriores de reparación.
El arte del curador, en este primer momento, es no pedir al Juez ni de menos ni de mas, sólo lo indispensable para proteger la persona y los bienes.
Primer informe al Juzgado.
Debe ser hecho luego de tomar conocimiento personal de la situación general del presunto incapaz. y en él debe relatarse al Tribunal circunstanciadamente los pasos que se han dado, las personas con las que se tomó contacto, la información recibida y una impresión personal, que justifique los primeros pedidos procesales.
Algunos ejemplos.
Algunos ejemplos nos servirán para explicarlo.
a) El presunto incapaz es una persona joven, que nunca ha trabajado, que es asistido por sus padres, que vive con ellos, y que no tiene bienes ni rentas. El juicio fué iniciado por los dos padres o por uno solo de ellos en casos justificados (viudez, divorcio).
En este caso, luego de comprobar que sus padres se encargan adecuadamente de su asistencia médica y personal, lo único que por lo general es necesario asegurar es la inhibición de bienes, sin pedir medida alguna que interfiera innecesariamente en la manera como hasta ese entonces la familia ha conducido las cosas. Es preferible propiciar un trámite rápido hacia la sentencia, y la pronta asunción como curador definitivo de uno de sus padres.
b) El presunto incapaz es una persona que nunca ha trabajado, que es asistido por sus padres, que vive con ellos, y que tiene bienes y rentas propias.
Habitualmente este supuesto se configura cuando ha fallecido uno de los padres, dejándole bienes en herencia al presunto incapaz. La situación no es diferente de la anterior siempre que se advierta una buena administración de esos bienes. La circunstancia de que alguna pequeña porción de las rentas no sea íntegramente dedicada a los gastos del presunto incapaz no debiera hacer cambiar el criterio. Diferente será la postura si las rentas. se aplican de manera sustancial para sostener a otros miembros capaces de la familia, que “viven” de ellas. Aquí sí es aconsejable pedir al Juez la designación de un curador a los bienes que administre el patrimonio mientras dure el proceso y destine las rentas exclusivamente para el presunto incapaz.
c) El presunto incapaz es una persona que ha llevado una vida normal hasta cierta etapa de su vida, trabajando, formando una familia, generando ganancias, comprando bienes, etc. Y que por un acontecimiento repentino (enfermedad, accidente, etc.) se ve privado de su capacidad.
Si la situación familiar, porque existe un esposo o esposa que continuaron haciéndose cargo de llevar adelante las cosas después de este suceso hacen pensar en que esa administración puede continuar durante el proceso, tampoco será necesario requerir medidas mas allá de la inhibición de bienes.
Diferente será el temperamento si el presunto incapaz era una de esas personas que manejaba sus negocios o bienes con criterio tan personal que cuando algo le sucede cunde el desconcierto entre sus hijos o esposa, o cuando se advierte desacuerdo o desconfianza entre ellos.
También aquí estimo que debiera requerirse un curador a los bienes que administre.
d) El presunto incapaz está solo, tiene bienes, y quienes lo rodean parecen interesarse mas en estos que en el enfermo. Suele darse este caso con las personas ancianas, que han tardado en morirse mas del tiempo que toleran sus parientes con derecho a sucederlo.
Aquí el curador no podrá contar con mucha información o colaboración de los “interesados”. Dejo este caso para el final porque es el que permitirá desplegar las medidas de seguridad en su mayor amplitud. Será necesario obtener información sobre los bienes, preservarlos para el futuro, investigar la reciente evolución patrimonial para saber si ha sido víctima de algún acto de despojo, establecer si existe algún testamento etc.
Medidas de seguridad de orden patrimonial.
Los códigos procesales tienen una gran amplitud en materia de medidas de seguridad, las que dependerán de las circunstancias. Pueden dividirse en medidas de información y medidas de protección.
a) Medidas de información.
-A la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) o Cajas jubilatorias de las Provincias para que informen si el presunto incapaz es beneficiario. En caso afirmativo, requerir el nombre del apoderado para el cobro hasta ese momento y pedir que todos los importes se depositen en el banco de depósitos judiciales.
-A los Registros de la Propiedad Inmueble, para que informen si existen bienes inmuebles a su nombre.
-A la Caja de Valores, para que informe si existen cuentas abiertas a nombre del presunto incapaz.
-Al Banco Central de la República Argentina y a los bancos que prima facie puedan haber tenido relación con el causante para que informen si existen cuentas o cajas de seguridad, ordenando el depósito de los fondos en el primer caso y la clausura de las cajas de seguridad.
-Al Registro de Testamentos (se encuentra organizado por el Colegio de Escribanos en la Ciudad de Buenos Aires, en la Provincia de Buenos Aires y en otras provincias), para que informe si el causante ha otorgado algún testamento, solicitando una copia en caso afirmativo.
-A las organizaciones de registro de deudores e informes comerciales (Veraz, Fidelitas), para que hagan saber los antecedentes que registran del presunto incapaz y la existencia de juicios contra él o iniciados por él.
b)Medidas de seguridad.
-Inhibición de bienes. Debe ser anotada en todos los registros de la propiedad de las jurisdicciones en las que se presuma que pueden existir bienes del causante.
-Inventario. Debe requerirse la designación de un escribano inventariador de los muebles , del contenido de las cajas de seguridad en bancos, de haciendas en establecimientos agropecuarios. Debe requerirse la constatación en tales establecimientos para determinar si existen sembrados.
c) Curador a los bienes.
En caso de que los bienes del presunto incapaz deban ser administrados, corresponde pedir al Juez que designe un curador a los bienes. Si la administración se encuentra al alcance de los conocimientos de un abogado puede ser encarada por el propio curador provisional. Si se necesitan incumbencias de otro tipo, es aconsejable buscar la persona que el curador estime idónea y proponerla al Juez, ofreciéndole al mismo tiempo que el cargo se ejerza bajo la supervisión del curador provisional. Esto dará mayores garantías al Juzgado y a la vez permitirá trabajar con mayor coordinación.
El curador a los bienes es un administrador provisional y por lo tanto deberá rendir cuentas dentro del plazo que el Juez establezca en su resolución. En caso de silencio lo prudente es rendir cuentas en forma trimestral.
Las rentas del incapaz deben aplicarse en primer lugar a cubrir las necesidades de éste.
Atención de la salud.
El curador provisional tiene como misión fundamental vigilar para que durante el trámite del juicio el presunto incapaz se encuentre correctamente atendido y debe pedir la actuación del Juzgado con este fin y de acuerdo con los recursos disponibles y otras circunstancias.
Actuación dentro del proceso.
El curador provisional tiene un papel dentro del proceso que también ha de estar orientado a lograr una sentencia que resulte ajustada a la situación y requerimientos de protección del presunto incapaz. Debe formarse una idea propia y enriquecerla en el diálogo e intercambio de ideas con los peritos médicos, para que la sentencia resulte un traje a medida ni demasiado amplio ni demasiado estrecho.
Por lo tanto, tendrá que defender la plena capacidad y por lo tanto el rechazo del pedido de incapacidad cuando esté convencido de que el causante es una persona que puede conducir sus cosas por sí y razonablemente.
No dudará en reclamar la declaración de incapacidad total para la persona que se encuentre dentro del supuesto previsto por el art. 141 del C.Civil.
Para los casos que contempla el art. 152 bis del Código Civil, es función del curador provisional analizar, durante el tiempo que dure el proceso, las limitaciones que propondrá al Juez en relación a la capacidad de administración del presunto incapaz. El criterio que puede regir una decisión sobre este punto es el de “conservación del capital”. Si la persona a inhabilitar posee una jubilación, un sueldo, rentas fijas (intereses o alquileres), por lo general es conveniente proponer al Juez que se le permita administrar libremente estos recursos, siempre que no sean excesivos.
Es labor del curador provisional la de establecer el “timing” del proceso, ya que está en sus manos, por lo general, la carga de impulsarlo. El uso del tiempo procesal también deberá ser ejercido racionalmente y de acuerdo con el propósito general de protección del presunto incapaz. No habrá, entonces, razones para demorar un trámite de aquéllos en que se procura resolver la situación de una persona bien cuidada y protegida. Pero, en cambio, una cierta dilación en casos complejos permitirá conocer mejor las intenciones de aquéllos que una vez dictada sentencia seguirán estando cerca del incapaz.
Es necesario mantener un contacto estrecho con el Juez y de mantenerlo informado –sin saturarlo- de cuanto vaya sucediendo. En la escala de fidelidades el primer cliente es el presunto incapaz pero el segundo es el Juez que seguirá actuando cuando el curador haya terminado su función.
Suelen existir dificultades con ciertas notificaciones que de acuerdo con la ley procesal deben efectuarse personalmente al presunto incapaz. Aunque no se encuentra expresamente previsto, estimo que el curador puede ser nombrado por el Juez como oficial notificador ¨ad hoc¨. Esto permitirá que el curador provisional pueda comunicar directamente estas decisiones del Juez al causante, evitando la aparición de otra persona que el presunto incapaz no conoce y que puede en algunos casos agravar su estado de salud.
Honorarios.
En la mayoría de los códigos procesales provinciales existe una limitación de los honorarios de todos los profesionales que intervienen en los juicios de incapacidad, los que no pueden superar en conjunto el 10% del valor de los bienes.
Aunque no está legalmente establecida la proporción que le corresponde al curador dentro de la suma que se destine a honorarios, por lo general los jueces fijan entre el 40% y el 60% del total.
Para que el Juez cuente con una base, resulta necesario estimar el valor del patrimonio del incapaz. De otro modo no se sabría con certeza si las regulaciones superan o no el tope legal.
Esta limitación o tope no alcanza al curador a los bienes. En efecto, la actuación del curador provisional es la de un abogado en un juicio, mientras que los curadores a los bienes tienen funciones de administración. Por lo tanto, deben ser retribuidas de acuerdo con las normas propias de los aranceles para esta clase de tareas.
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NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO SOBRE DECLARACION DE INCAPACIDAD, TUTELA Y CURATELA
Art.140.- Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Art.141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art.142.- La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Art.143.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
Art.144.- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1ro. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;
2do. Los parientes del demente;
3ro. El Ministerio de Menores;
4to. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5to. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Art.145.- Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.
Art.146.- Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.
Art.147.- Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art.148.- Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
Art.149.- Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
Art.150.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Art.151.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código, mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
Art.152.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
De la tutela en general.
Art. 377. La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art.378.- Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.
Art.379.- La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Art.380.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
Art.381.- La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.
Art.382.- La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
Cap. II - De la tutela dada por los padres
Art.383.- El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Art.384.- El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.
Art.385.- Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.
Art.386.- La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.
Art.387.- Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
Art.388.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Cap. III - De la tutela legal
Art.389.- La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.
Art.390.- La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
Art.391.- El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.
Cap. IV - De la tutela dativa
Art.392.- Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.
Art.393.- Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.
Cap. VI - De la tutela especial
Art.397.- Los jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes:
1ro. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2do. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3ro. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
4to. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;
5to. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6to. Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
7mo. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor;
8vo. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
De los que no pueden ser tutores
Art.398.- No pueden ser tutores:
1ro. Los menores de edad;
2do. Los mudos;
3ro. Los privados de razón;
4to. Los que no tienen domicilio en la República;
5to. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6to. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7mo. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;
9no. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10 El condenado a pena infamante;
11ro. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12do. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;
13ro. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;
14to. Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15to. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16to. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
Del discernimiento de la tutela
Art.399.- Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los tutores.
Art.400.- El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.
Art.401.- Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art.403.- En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art.404.- El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
Art.405.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.
Art.406.- Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
Art.407.- Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no producirán efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.
Art.408.- Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.
De la administración de la tutela
Art.409.- La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este Código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.
Art.410.- Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren.
Art.411.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles; gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Art.412.- Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.
Art.413.- El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.
Art.414.- Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el Ministerio de Menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.
Art.415.- El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.
Art.416.- El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.
Art.417.- El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.
Art.418.- Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.
Art.419.- Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.
Art.420.- Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.
Art.421.- Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos, la endición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Art.422.- Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese por instituido heredero.
Art.423.- El juez, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las nuevas necesidades del menor.
Art.424.- Si hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela.
Art.425.- Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.
Art.426.- El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.
Art.427.- Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
Art.428.- Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos.
Art.429.- El pariente que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.
Art.430.- Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlos en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
Art.431.- El tutor no podrá salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
Art.432.- No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.
Art.433.- El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten con él.
Art.434.- El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.
Art.435.- Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.
Art.436.- El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.
Art.437.- Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan una parte proindiviso, debe ser judicial.
Art.438.- El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
1ro. Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
2do. Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3ro. Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4to. Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5to. Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
6to. Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7mo. Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.
Art.439.- No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.
Art.440.- Los bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.
Art.441.- Los bienes muebles e inmuebles no podrán ser vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.
Art.442.- El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.
Art.443.- El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:
1ro. Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;
2do. Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;
3ro. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
4to. Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;
5to. Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;
6to. Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;
7mo. Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8vo. Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;
9no. Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;
10mo. Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;
11ro. Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio;
12do. Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.
13ro. Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen garantías reales suficientes.
Art.444.- Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.
Art.445.- Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.
Art.446.- Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para que, de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese al pupilo.
Art.447.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.
Art.448.- Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.
Art.449.- Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.
Art.450.- Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
1ro. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;
2do. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3ro. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;
4to. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5to. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;
6to. Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7mo. Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
9no. Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
Art.451.- El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
Art.452.- Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art.453.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.
Art.454.- Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.
De los modos de acabarse la tutela
Art.455.- La tutela se acaba:
1ro. Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;
2do. Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.
Art.456.- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.
Art.457.- Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.
De las cuentas de la tutela
Art.458.- El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.
Art.459.- En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de 18 años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.
Art.460.- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.
Art.461.- Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.
Art.462.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.
Art.463.- Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.
Art.464.- Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.
Art.465.- Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.
Art.466.- Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.
Art.467.- Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.
De la curatela
Cap. I - Curatela a los incapaces mayores de edad
Art.468.- Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
Art.469.- Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Art.470.- La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el Ministerio de Menores y todos los parientes del incapaz.
Art.471.- El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.
Art.472.- Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.
Art.473.- Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
Art.474.- Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.
Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.
Art.475.- Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Art.476.- El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.
Art.477.- Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela.
Art.478.- El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
Art.479.- En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
Art.480.- El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.
Art.481.- La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.
Art.482.- El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.
Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.
Art.483.- El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.
Art.484.- Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.
Cap. II - Curadores a los bienes
Art.485.- Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese la administración de ellos.
Art.486.- Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.
Art.487.- Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.
Art.488.- Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
Art.489.- A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Art.490.- La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.
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